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A. 190/19
Auto10 de abril de 2019

Sentencia A. 190/19

Corte Constitucional·10 de abril de 2019·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A190-19


Auto 190/19

 

SOLICITUD DE ACUMULACION DE PROCESOS-Improcedencia por cuanto la solicitud se presentó después de realizado el reparto de los expedientes

 

 

Referencia: Expedientes D-13062 y D-13094. Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones.

 

Asunto: Solicitud de acumulación de los expedientes de constitucionalidad radicados bajo los números D-13062 y D-13094

 

Solicitante: Silvia Daniela Ojeda Valenzuela

 

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto para resolver la solicitud de acumulación de los procesos de constitucionalidad contenidos en los expedientes D-13062 y D-13094, de conformidad con los siguientes:

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.  Demanda con número de radicado D-13062

 

1.1.    En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Carta Política, el ciudadano Andrés de Zubiría Samper demandó el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones. A la demanda le correspondió el radicado D-13062.

 

1.2.    El expediente fue repartido a la suscrita Magistrada sustanciadora mediante sorteo realizado en sesión ordinaria de Sala Plena del 23 de enero de 2019 y pasó al despacho el 25 de enero de 2019.

 

2.  Demanda con número de radicado D-13094

 

2.1.    El 6 de febrero de 2019, los Senadores de la República Jorge Eduardo Londoño Ulloa, José Aulo Polo Narváez, Luis Iván Marulanda Gómez y Juan Luis Castro Córdoba presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 66 (parcial) de la Ley 1943 de 2018, por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones. La demanda fue radicada bajo el número D-13094.

 

2.2.    El expediente fue repartido a la suscrita Magistrada sustanciadora mediante sorteo realizado en sesión ordinaria de Sala Plena del 20 de febrero de 2019 y pasó al despacho el 22 de febrero de 2019.

 

3.  Solicitud de acumulación de los procesos de constitucionalidad radicados bajo los números D-13062 y D-13094[1]

 

3.1.    El 15 de marzo de 2019, la ciudadana Silvia Daniela Ojeda Valenzuela presentó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitud para que se estudiara la posibilidad de acumular los procesos D-13062 y D-13094, dentro de las acciones de inconstitucionalidad contra el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones.

 

3.2.    La solicitante indicó que en los procesos de la referencia el Procurador General de la Nación no ha rendido concepto y que la petición es procedente en los términos del artículo 5 del Decreto 2067 de 1991.

 

3.3.    Adicionalmente, la peticionaria señaló que (i) las demandas coinciden en la norma objeto de control, (ii) los dos procesos fueron repartidos a la misma Magistrada (Cristina Pardo Schlesinger), (iii) “la eventual acumulación le permitiría a la Corte contar con más elementos de juicio en el marco del mismo ejercicio de control abstracto de constitucionalidad”[2] a lo que se suma un beneficio en términos de economía procesal y (iv) que el objeto de control de constitucionalidad resulta trascendental para los municipios del país y sus habitantes.

 

II.CONSIDERACIONES

 

1.    Competencia

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de acumulación, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, así como los artículos 5 y 49 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de esta Corporación.

 

2.  Procedencia de las solicitudes de acumulación de proceso de constitucionalidad  

 

2.1.    El artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 se refiere a la posibilidad de acumular demandas en proceso de constitucionalidad y dispone lo siguiente:

 

“Artículo 5. La Corte deberá acumular las demandas respecto de las cuales exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas y ajustará equitativamente el reparto de trabajo”.

 

2.2.    Además, el Reglamento de la Corte Constitucional establece la posibilidad de acumular asuntos de constitucionalidad y la oportunidad para decidir sobre el particular.

 

2.3.    El Acuerdo 05 de 1992, por el cual se unificó en un solo texto el Reglamento de la Corte Constitucional se refería a la acumulación en el artículo 47. Posteriormente, dicho contenido normativo fue copiado en su integridad en el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de esta Corporación.

 

Acuerdo 05 de 1992

Artículo 47

Acuerdo 02 de 2015

Artículo 49

 

Artículo 47. Acumulación. Sólo podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5° del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse al referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe.

        

No habrá recurso alguno contra la decisión tomada por la Sala Plena sobre acumulación de procesos.

 

Artículo 49. Acumulación. Sólo podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5° del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse al referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe.

 

No habrá recurso alguno contra la decisión tomada por la Sala Plena sobre acumulación de procesos.

 

 

 

2.4.    Como se evidencia el contenido normativo en materia de acumulación de procesos de constitucionalidad no ha sufrido variaciones y se mantuvo incólume en la actualización del reglamento interno de esta Corte.

 

2.5.    Por otra parte, el literal o) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015 establece que dentro de las funciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional está la de “[r]esolver, previo informe del Presidente o por solicitud de cualquier Magistrado, sobre la procedencia de acumulación de expedientes de constitucionalidad o de unificación de jurisprudencia en tutela de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento”.

 

2.6.    De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, una interpretación armónica del artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 y el inciso primero del artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015 permite concluir que la acumulación de los procesos de constitucionalidad solo tiene lugar en el momento del reparto de expedientes puestos a consideración de la Sala Plena.[3]

 

2.7.    Ahora bien, el artículo 49 del reglamento interno de la Corte Constitucional dispone que la acumulación solo procede respecto de “aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto”. Sobre este punto, el Auto 085 de 2001[4] aclaró lo siguiente:

 

“[E]l Programa de Trabajo y Reparto contiene todos los asuntos de constitucionalidad que se hayan presentado a la Corte, en el mismo orden cronológico de su recibo, los cuales se distribuyen entre los magistrados por estricto orden alfabético para su trámite”.

 

2.8.    En suma, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional establece que la oportunidad para aplicar el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 que se refiere a la acumulación de expedientes en sede de constitucionalidad no es otra que la del reparto de los mismos.

 

III.  ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALIDAD RADICADOS CON LOS NÚMEROS D-13062 Y D-13094

 

1. El 15 de marzo de 2019, la ciudadana Silvia Daniela Ojeda Valenzuela presentó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitud en la que pretendía que se acumularan los expedientes D-13062 y D-13094.

 

2. La solicitante manifestó que las dos demandas se dirigieron contra el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones y correspondieron por reparto al mismo despacho.

 

3.    Sin perjuicio de lo anterior, no es posible acceder a la pretensión de acumulación formulada por Silvia Daniela Ojeda Valenzuela en atención a que su solicitud se presentó con posterioridad al reparto de los expedientes D-13062 y D-13094.

 

4.    Sobre este punto cabe precisar que el reparto del expediente D-13062 se realizó en sesión ordinaria de Sala Plena del 23 de enero de 2019 y el reparto del expediente D-13094 tuvo lugar en sesión ordinaria de Sala Plena del 20 de febrero de 2019.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DENEGAR la solicitud de acumulación formulada por la ciudadana Silvia Daniela Ojeda Valenzuela.

 

SEGUNDO. INFORMAR a la solicitante que contra esta providencia no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015.

 

TERCERO. ANEXAR al expediente D-13094 copia de este auto para los efectos pertinentes.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] El escrito con la solicitud de acumulación de los procesos de constitucionalidad radicados bajo los números de expedientes D-13062 y D-13094 se presentó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de marzo de 2019 y consta de 2 folios.

[2] Folio 2 del escrito de solicitud de acumulación.

[3] Corte Constitucional, Autos 006 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo), 069b de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell), 018 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), 157 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), 277 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), 385 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y 598 de 2016 (MP Aquiles Arrieta Gómez), entre otros.

[4] Corte Constitucional, Auto 085 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería).